Recientemente se ha popularizado al inclusión en los Estatutos de sociedades anónimas y, especialmente, limitadas, de cláusulas de arbitraje que tratan de derivar los conflictos entre socios a Tribunales de Arbitraje. Tal posibilidad, prohibida hasta hace no demasiado tiempo por los tribunales, ha venido paulatinamente aceptándose, pero con limitaciones.
En primer lugar se mantiene la exclusión del arbitraje, sea de hecho o de derecho respecto a aquellas cuestiones que se consideran de derecho necesario, reduciéndose por tanto a discusiones sobre interpretación de estatutos o su aplicación. Ello deriva tanto de la necesidad de protección de algunas materias sensibles, como de la propia Ley de arbitraje. Así, el art. 1 L 36/1988 de 5 de diciembre, de Arbitraje, dispone que el objeto del arbitraje deben ser materias de libre disposición, lo que ratifica el art. 2.1 b). Aquellas indisponibles no pueden pretenderse englobar bajo cláusula de sometimiento, por tanto.
No podría por tanto derivarse a un arbitraje el derecho a la información de un socio, su solicitud de convocatoria de junta, conflicto de intereses, abuso de posición, o cualquier otra cuestión específicamente impuesta por el legislador para proteger los derechos de los accionistas y partícipes, especialmente de los minoritarios.
Como resumen del sentir jurisprudencial al respecto, la Sentencia Aud Prov de Madrid. 248/2005 01/07/2005:
“La sentencia de la audiencia, por el contrario, mantiene que es materia que no es objeto de arbitraje; literalmente «la nulidad de Juntas generales e impugnación de acuerdos sociales, está sustraída a la posibilidad del convenio de que hablan los arts. 1, 5 y 11 de la normativa citada, ya que los preceptos que regulan el procedimiento para la celebración de las Juntas, en las sociedades anónimas están dictados en garantía de los socios accionistas y minorías frente a posibles abusos e irregularidades de los administradores, y desde luego no pueden considerarse «asuntos sociales» de los que habla el art. 16 de los Estatutos, y rigiéndose por normas de «ius cogens» constituye materia indisponible, según el espíritu que preside el art. 1 y 2 b) L 36/1988 , pues el desarrollo futuro de las Juntas generales, con sus normas, sobre convocatoria, constitución, quórum o celebración de acuerdos, así como sobre representación y obtención de mayorías, son materias regidas por estrictas formalidades legales, tanto de la Ley 17 de junio de 1951 , como de la nueva Ley de 25 de julio de 1989, sobre Sociedades Anónimas»
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