Cómo proteger a su hija de posibles injerencias de terceros sobre su patrimonio y economía actuales y sobre los que un día pueda heredar

[vc_row css=».vc_custom_1399644172734{margin-top: 0px !important;}»][vc_column][vc_column_text]Se plantea la cuestión de cómo proteger a su hija de posibles injerencias de terceros sobre su patrimonio y economía actuales y sobre los que un día pueda heredar, habida cuenta de que padece una ligera minusvalía y en ocasiones se ha relacionado con personas o entidades con intereses cuanto menos discutibles. Varias son las posibilidades contempladas, que paso a detallar:[/vc_column_text][vc_toggle title=»DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD» open=»false»]Siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 756 y ss de la LEC, y de acuerdo con lo regulado en el Título IX y X del libro Primero del Código Civil, se trataría de obtener una declaración limitada de incapacidad, sólo circunscrita al ámbito de decisión económico, y nombrar un curador o administrador que se encargue de gestionar su patrimonio, artículo 291 y siguientes del Código Civil. Sentencia del tribunal Supremo, de 19 febrero 1996: “La capacidad de las personas físicas, es atributo de la personalidad, no obstante cabe su restricción y control, por disposición expresa de la ley, en supuestos como el que se estudia, mediante las que han sido llamadas circunstancias modificativas de la capacidad, al presumirse siempre la capacidad mental, mientras no quede demostrado lo contrario, pues los medios procesales legales arbitrados, observancia de las garantías constitucionales, y con base a pruebas concluyentes y rotundas en contrario, que conforman probanzas directas, dada la trascendencia de la resolución en cuanto priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial.” Esta solución plantea sin embargo varios problemas:

  • El primero, desde luego, personal, pues supondría someter a la hija a un proceso de incapacidad, con las pruebas periciales (forenses y psicológicas) y declaraciones de familiares atestiguando sobre su incapacidad para regir sus propios asuntos, claramente desagradables, que ello supone.
  • El segundo, que el nombramiento de un curador, es algo limitado y salvo que se demuestre la incapacidad absoluta para cualquier asunto de su vida, solo circunscrito a cuestiones económicas, lo que no impediría a la incapacitada tomar decisiones de tipo personal (contraer matrimonio, ingresar en una secta, grupo o asociación, etc…) que a medio plazo redundarían en su situación económica, puesto que siendo que el cargo de curador no es inamovible, la incapaz o alguien cercano a ella (por ejemplo su futuro marido) podría interponer procedimiento otorgándose a sí mismo la curatela con lo que el procedimiento, previsto para evitar que el patrimonio caiga en manos de dudosa procedencia, habría resultado inútil.

[/vc_toggle][vc_toggle title=»NOMBRAMIENTO DE TUTOR O CURADOR EN TESTAMENTO» open=»false»]De forma que quedase fijado por el padre, a fin de evitar que pueda ser removido por un tercero, tal y como planteábamos en la posibilidad anterior. Sin embargo, tal posibilidad es inviable, pues no cabe el nombramiento de tutor o curador respecto de quien no ha sido declarado incapaz y tal y como específicamente regula el Art. 199 del Código Civil «Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley». Siendo así necesaria sentencia judicial, volveríamos al punto primero, con los obstáculos que ello planteaba, razón por la que ésta solución debe descartarse.[/vc_toggle][vc_toggle title=»NOMBRAMIENTO EN TESTAMENTO DE ADMINISTRADOR DE LOS BIENES A HEREDAR POR LA INCAPAZ» open=»false»]Consiste en que el padre, haciendo uso de su libertad como testador respecto al uso y disposición de sus bienes, nombre un administrador de su absoluta confianza, que podría ser su hijo mayor, quien se encargaría de la distribución y uso de aquellos bienes heredados por su hermana, impidiendo así que terceros pudieran disponer sobre ellos. Tal posibilidad tiene únicamente en contra el hecho de que no afecta a la totalidad de los bienes de la hija, sino exclusivamente a aquellos provenientes de la herencia de su padre. Sin embargo, tiene muchos puntos a favor:

  • Evita procedimientos judiciales incómodos.
  • Permite una regulación más prolija y detallada, puesto que el padre goza de libertad para detallar de la manera que desee como se van a administrar esos bienes, si se va a permitir por ejemplo su enajenación parcial y en que condiciones, cuanto dinero para gastos puede el administrador otorgar mensualmente a la heredera y cualquier otra cosa que se quiera regular.
  • Garantiza tanto la persona del administrador, que es directamente elegida por el testador, como su inamovilidad, puesto que nadie puede sustituir la voluntad de este e incluso cabe prever sustitutos para el caso de que éste falte o permitir que el mismo pueda elegirlos.
  • Impide que terceros ajenos puedan intervenir en el patrimonio heredado, pues este no depende de una resolución judicial que pueda ser objeto de revisión, sino de la soberana voluntad de quien libre y voluntariamente (“en plena posesión de sus facultades mentales…”) ha decidido sobre bienes de su exclusiva propiedad.

[/vc_toggle][/vc_column][/vc_row]

Escrito por José María Lumbreras

Letrado 3672 del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza