La Mediación en los Conflictos de Seguros

Con la aprobación de la Ley 5/2012, 6 de julio, de Mediación Civil y Mercantil (más el reciente RD 986/2013, de 13 diciembre, que desarrolla  aspectos de la Ley como la formación, la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil y la publicidad de los mediadores), se incorpora (tardíamente, dicho sea de paso) a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva Comunitaria 2008/52/CE, y se pretende instaurar en España la mediación como un método alternativo de resolución de conflictos (Alternative Dispute Resolution o ADR, por sus siglas en inglés).

A raíz de la aprobación de dicha ley, y para dar a conocer este sistema de resolución de conflictos a los potenciales usuarios, se están desarrollando diversas experiencias que pretenden impulsar la mediación tanto extrajudicialmente, como a través de los Tribunales de Justicia, derivando asuntos ya judicializados a un procedimiento de mediación.

Esta institución, firmemente consolidada en el derecho anglosajón y que en los últimos tiempos se está implantando con fuerza en el ámbito comunitario europeo, sobre el papel aportaría interesantes ventajas para los ciudadanos frente al sistema judicial tradicional al que estamos acostumbrados, al ser un procedimiento más rápido, menos costoso y en el que son las propias partes en conflicto quienes, con la ayuda de un mediador neutral, objetivo e imparcial, de manera confidencial y voluntaria, arreglan sus diferencias; es decir, en este procedimiento, no es un tercero – juez – el que impone la solución de la controversia mediante una resolución judicial, que puede no ser del agrado de ninguna de las partes en conflicto, y en el que éstas no intervienen, al contrario que en la mediación, dónde si intervienen activamente y construyen sus propios acuerdos más convenientes a sus intereses.

Habiendo realizado recientemente el que suscribe el curso de “Especialista en Mediación: Ejercicio de la Actividad Mediadora Civil y Mercantil” de 114 horas formativas, impartido por el Consejo General de la Abogacía Española, y dado que los seguros es un campo del derecho en el que me muevo habitualmente, me interesa analizar la posibilidad de que la mediación se pueda aplicar satisfactoriamente a los conflictos surgidos en el campo de los seguros privados.

Me consta que las Compañías Aseguradoras se muestran favorables a potenciar la mediación, fundamentalmente porque la utilización de este mecanismo de resolución de conflictos supondría, a priori, la agilización en la resolución de asuntos, y lo que es más importante, una reducción de los costes derivados de los procedimientos judiciales (Tasas Judiciales, Honorarios de Abogados y Procuradores, Peritos, etc.). No en vano, en los últimos tiempos, he observado una clara tendencia en las Aseguradoras a tratar de resolver los asuntos extrajudicialmente, entre sus tramitadores de siniestros y los perjudicados (o Abogados de éstos), sin necesidad de derivar de inicio el asunto a sus propios servicios de Abogados, a fin de ahorrarse costes. En otras ocasiones, la gran mayoría, una vez judicializado el asunto, este se soluciona, antes de celebrarse el juicio, mediante transacciones logradas entre los letrados intervinientes.

Estudios como el realizado recientemente por la aseguradora DAS Internacional en colaboración con la Universidad de Barcelona, concluyen que la mediación es una herramienta eficaz para la resolución de conflictos en el sector asegurador. Según el citado estudio, un 13,2% de los asuntos ingresados en un Juzgado de Primera Instancia se deben a conflictos con componente asegurador, en los que una Aseguradora es parte demandante o demandada.

Los principales resultados del estudio desvelan que de los 207 casos analizados, casi el 50% han sido iniciados por una Aseguradora, mientras que en un 47,83% han sido particulares o empresas los que han demandado judicialmente a las Compañías de Seguros. El estudio también pone de manifiesto que las Aseguradoras son parte demandante y también parte demandada en el 25% de estos litigios. Este dato refleja que aquellas Compañías Aseguradoras que promuevan sistemas de resolución de conflictos ágiles y menos costosos que la vía judicial verán reducidos de forma significativa sus costes, lo que, es evidente, incidiría positivamente en su competitividad.

Por ámbito de la demanda, el referido estudio observa que más del 76% de los asuntos con componente asegurador corresponden al área de responsabilidad civil – como los accidentes de tráfico, que concentran cerca del 40% de los casos -, daños por agua (21,30%) o daños eléctricos (16,67%). En lo que respecta a la cuantía, en el 50% de los procedimientos judiciales se ha reclamado una cuantía igual o menor a 1.644,50 €, y en el 77% de los casos la cantidad es igual o menor a 5.000 €. Estas cifras vienen a confirmar que hay disputas en las que la cuantía en juego es muy inferior al coste que supone llevar a la vía judicial la resolución de este tipo de controversias por cuantías.

En el acto de presentación de dicho estudio, D. Julio Fuentes, Subdirector General de Política Legislativa del Ministerio de Justicia y uno de los impulsores de la Ley de Mediación, señaló «la mediación es un elemento estratégico que se puede insertar en la gestión de la aseguradora y a través de las conclusiones de estudios como este conseguir convencer y animar a su aplicación».

Dª. Raquel Alastruey, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia n°52 de Barcelona y Vicepresidenta del Grupo Europeo de Magistrados para la Mediación en España manifestó «como jueces es difícil ofrecer una buena decisión basada en normas jurídicas a los conflictos que las aseguradoras nos plantean, ya que más que conflictos de seguros son disputas en cuantías. Además, conlleva que los litigios de mayor complejidad y que sólo pueden ser resueltos acudiendo a los tribunales, carezcan de la atención que merecen».

Por su parte, Dª. Mercedes Ayuso, Catedrática del Departamento de Econometría, Estadística y Economía Española de la Universidad de Barcelona, apostó por la mediación como un mecanismo alternativo a la vía judicial que mitiga «la aversión al conflicto y la incertidumbre que genera un proceso judicial en el asegurado». Mientras que Dª. Elena Lauroba, Profesora Titular del Departamento de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona, reflexionó sobre el papel de los abogados como «los mejores asistentes y acompañantes de las partes y como buenos gestores de los intereses de sus clientes son los más interesados en que sus clientes salgan satisfechos de una mediación».

Finalmente, D. Jordi Rivera, Consejero Delegado de DAS Internacional, expuso que desde «el sector asegurador debemos apostar por la mediación, como un mecanismo para ofrecer un mayor nivel de satisfacción a nuestros asegurados y, al mismo tiempo, contribuir a descongestionar el sistema judicial. Un 48,4% de los asuntos que se iniciaron por el cauce del proceso verbal se resolvieron de forma amistosa, sin necesidad de sentencia. Un dato que demuestra que somos capaces de llegar a acuerdos sin tener que forzar a la negociación interponiendo una demanda».

La clausura del acto a cargo de Dª. Miriam Blázquez, Coordinadora de Proyectos de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones destacó la necesidad de «prestigiar la figura de la mediación. Y para ello necesitamos mediadores bien formados y ganar progresivamente la confianza de los ciudadanos.»

Por otra parte, la mediación resulta un 76% más barata que la justicia ordinaria y se demuestra 5 veces más rápida, según datos del Banco Mundial elaborados a lo largo de 2012 y que dieron los organizadores del III Simposio sobre Tribunales y Mediación celebrado el año pasado, que añaden que los conflictos se resuelven en una media de 88 días, frente a los 548 que necesita la resolución judicial de media.

Llegados a este punto, parece oportuno analizar si es posible que la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación Civil y Mercantil se aplique para la resolución de este tipo de conflictos. En primer lugar, debe señalarse que el art. 2 señala que la Ley será de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable. Y que en defecto de sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español. Por lo tanto, en virtud de la materia (civil o mercantil), y dado que no se incluye entre las exclusiones del art. 3, en una primera aproximación podría decirse que nada impediría la aplicación de la mediación a los conflictos surgidos en el ámbito de los contratos de seguros, máxime tratándose de un procedimiento totalmente voluntario.

Centrándonos en la legislación específica del mundo de los seguros, señalar que la Ley 6/2004, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, no prohíbe expresamente este método de resolución de conflictos, y por otra parte, en la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro, concretamente en el art. 38, existe un mecanismo de resolución de conflictos de características similares, como es la posibilidad de designación de un tercer perito imparcial, en caso de que el perito designado por la Aseguradora y el perito particular del asegurado no se pongan de acuerdo en la cantidad que debe fijarse como indemnización por los daños sufridos en un siniestro, cuya decisión tiene fuerza ejecutiva.

De igual modo, muchos conflictos surgidos en el ámbito de los seguros, se solucionan con otro método alternativo de resolución de conflictos (ADR) como es el arbitraje, que también es un procedimiento más rápido, sin excesivas formalidades, independiente, gratuito y vinculante para las partes que lo acepten (el problema es que aproximadamente sólo un 5% de las Compañías Aseguradoras están adheridas al arbitraje, dado su carácter voluntario) teniendo el laudo arbitral la misma eficacia que una resolución judicial, ya que caso de incumplirse, al tener fuerza ejecutiva, se puede acudir al Juzgado solicitando que el Juez obligue a la parte incumplidora a llevar a efecto lo dispuesto en el laudo.

Sin embargo, si profundizamos un poco más, debemos tener en cuenta que el art. 3 de la Ley 5/2012, 6 de julio, de Mediación Civil y Mercantil excluye expresamente la mediación en materia de consumo, y no cabe duda, de que los seguros privados deben considerarse como tal materia. En la medida en que se introduzcan en los contratos de seguros cláusulas de sometimiento a mediación, cabe preguntarse si dichas cláusulas pudieran considerarse abusivas, conforme a la legislación de consumo, al restringir los derechos de los consumidores, que como sabemos son irrenunciables, al “obligar”, en cierta medida a acudir a mediación, y pudieran vedar el acceso a los tribunales de justicia (derecho fundamental previsto en el art. 24 de nuestro texto constitucional). Igualmente, en la medida en que se propiciara un desequilibrio entre las partes (ya existente de base, entre aseguradora y asegurado, pues los medios económicos con que cuenta cada uno, son muy desiguales), en perjuicio del consumidor (cómo se va a designar al mediador, cómo se pagan sus honorarios, etc.) también nos encontraríamos con ese problema. En cualquier caso, entiendo que deberían resaltarse del resto de cláusulas (en negrita, subrayadas, etc.) y ser firmadas y aceptadas expresamente por el asegurado, y evitar, en su redacción, forma de llevarse a cabo la mediación, etc. que pudieran devenir en abusivas. Habrá que ver como se van incorporando dichas cláusulas de sometimiento a mediación, y de que manera se trata de evitar esas dificultades, que pienso pueden ser salvables.

Por otra parte, el art. 3 de la Ley también excluye la mediación penal, por lo que en principio, tampoco podrían someterse a mediación los asuntos derivados de seguros en los que la acción civil está aparejada a la acción penal (ej: accidente de tráfico con lesiones). No obstante, están desarrollándose proyectos para desarrollar la mediación en el ámbito penal, y lo cierto, es que en esta materia, está presente la institución de la conformidad del acusado y la reparación del daño, por lo que tampoco vería mayor problema a este respecto.

Estos, a priori, argumentos en contra de la aplicación de la mediación a los conflictos de seguros, no afectarían por el contrario a los conflictos que nazcan del ejercicio de la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro formulado por el tercero perjudicado frente al asegurador de responsabilidad civil. Sabido es que la acción directa del perjudicado frente al asegurador de responsabilidad civil supone la facultad que tiene el perjudicado por un siniestro para reclamar una indemnización directamente contra la entidad, en cuyo caso, la mediación puede solucionar extrajudicialmente, de forma económica, rápida y sin causar daño a la reputación, gran cantidad de conflictos de responsabilidad civil que saturan los órganos jurisdiccionales, mediante procedimientos adaptados a cada modalidad de riesgo de responsabilidad civil y las necesidades de las partes.

Más dificultades observo en la aplicación práctica de la mediación a este tipo de conflictos. En primer lugar, me planteo cómo se va designar al mediador, y cómo se van a costear sus honorarios, cuestión no precisamente baladí, pues nos topamos con el escollo antes comentado de que pudiera incurrirse en una cláusula abusiva, si se produce un desequilibrio injusto entre las partes en perjuicio del consumidor. El coste de la mediación, necesariamente tiene que ser muy inferior al acudir a los tribunales para que tenga éxito su implantación, pero tendrá que tenerse en cuenta que en estos supuestos, y dado lo complejo o específico del tema, el consumidor debería estar asesorado por un abogado (las Aseguradoras tienen sus propios servicios jurídicos, por lo que de no ser así, estaríamos de nuevo ante ese desequilibrio entre las partes), que además, jugará un papel muy importante para saber (y hacer saber a su cliente) si el asunto es o no mediable, y no cabe otra opción que acudir necesariamente a los tribunales. Y si el consumidor, además de sufragar el coste (en todo o en parte) de la mediación debe pagar también los honorarios de su abogado, no parece que sea un procedimiento tan beneficioso para él.

Por otra parte, veo fundamental que el mediador, además de la necesaria para ejercer la actividad mediadora (cursos de formación sobre técnicas y sobre el procedimiento de mediación, que establecen la Ley 5/2012 de Mediación y el RD 986/2013) tenga una formación específica en este campo de los seguros. Considero que el mediador, no sólo debería ser Abogado, sino que tendría que estar especializado en aspectos como la aplicación del Baremo Indemnizatorio para fijar las indemnizaciones por lesiones derivadas de accidentes de tráfico, los convenios existentes entre aseguradoras para pago de los daños materiales en tales accidentes, la aplicación de las tablas GANVAM en valoraciones periciales de daños sufridos en vehículos, conceptos como el valor venal o el de afección, etc. Si no es así, mal puede solucionar un conflicto, por mucho que el problema final sea un tema de cuantía indemnizatoria. Que el mediador no pueda, asesorar jurídicamente o proponer acuerdos, como expresamente establece la Ley 5/2012 de Mediación en función de su experiencia en ese campo o del conocimiento de la doctrina jurisprudencial existente en situaciones similares a las que se estén ventilando, también me parece un grave obstáculo para el procedimiento de mediación tenga éxito.

Por último, en conflictos en que concurran múltiples partes, tanto aseguradoras como asegurados (supongamos una colisión múltiple entre varios vehículos con sus respectivas aseguradoras), parece complicado pensar en alcanzar una solución satisfactoria para todos. Si ya es difícil mediar entre 2 partes en conflicto, entre 4, 6 o 8, lógicamente será muchísimo más complicado.

En definitiva, creo que todavía falta estructura legal para llevar a cabo a la implementación de la mediación como mecanismo de resolución de conflictos en este campo del derecho, aunque creo que puede ser posible y a la larga beneficioso pues, con independencia de que contribuiría a rebajar la carga de trabajo a los Tribunales de Justicia y que podría reducir costes económicos para todos, también supondría un menor coste emocional para el consumidor/asegurado al evitar un proceso judicial, permitiría una gran flexibilidad de los acuerdos y una mayor agilidad en la resolución de los conflictos.

Deberán acometerse reformas de la legislación sectorial, que como digo, tendrán que llevarse a cabo con las debidas cautelas, teniendo en cuenta las normas imperativas de obligado cumplimiento que protegen los derechos de los consumidores. Y por otra parte, entiendo que es necesaria y fundamental una formación adecuada y específica del mediador en este ámbito del derecho.

CARLOS LAPRESTA TASCÓN
Abogado nº 4179 REICAZ

Escrito por José María Lumbreras

Letrado 3672 del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza